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Documentos Jurídicos Normas Jurídicas Universitarias ACUERDO SUPERIOR 026
Por el cual se establece el procedimiento
para liquidar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1444
de
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD
DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial
las indicadas en los literales e y k del Artículo 33 del Estatuto
General, y
a. Que el Decreto 1444 de 1992 contiene disposiciones en materia y prestacional aplicable a los docentes que se acogieron voluntariamente a las previsiones de dicha norma. b. Que el Régimen Prestacional del Decreto 1444 fue expedido con apego a las particularidades de la Universidad Nacional lo que exige la definición de un procedimiento que permita liquidar y reconocer los beneficios sociales por parte de la Universidad de Antioquia de una manera justa y equitativa en atención a las particularidades propias de nuestra Institución como entidad oficial del orden departamental. c. Que corresponde al Consejo Superior
en virtud de la autonomía universitaria y máxima autoridad
de la Institución hacer compatible el Régimen Prestacional
General del Decreto 1444 de 1992 con las especificaciones de su aplicación
en la Universidad de Antioquia.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Adoptar el procedimiento contenido en el presente Acuerdo para reconocer y liquidar las Prestaciones Sociales de los docentes cobijados por el Régimen previsto en el Decreto 1444 de 1992. Dicho procedimiento se aplica en forma complementaria a lo estipulado en el Decreto en mención. Artículo 2. Bonificación por servicios prestados. Se reconoce desde el primero de enero de 1994. Tiene derecho quien estando vinculado cumpla, a partir de la fecha de su posesión, un año más de servicios a la Universidad. Se paga en forma proporcional a los días efectivamente laborados durante el último año de vinculación. El ingreso base de liquidación está compuesto por la suma de los siguientes valores: a. El sueldo básico mensual que le corresponde al servidor en la fecha del cumplimiento anual de vinculación. b. Un porcentaje del sueldo indicado en el literal anterior, calculado como el promedio ponderado de los porcentajes de sobresueldo por cargos de dirección devengados durante el periodo utilizado para reconocer la Bonificación. El sueldo de los docentes con vinculación inferior a tiempo completo se convierte a esta dedicación en forma equivalente para establecer el porcentaje que le corresponda por esta prestación, de conformidad con el Decreto 1444 de 1992. Artículo 3. Prima de servicio. Se reconoce un mes por año completo de servicio con remuneración, contado entre el 1 de junio del año inmediatamente anterior y el 31 de mayo del año de la respectiva liquidación de la prima, o proporcionalmente a razón de una doceava parte por cada mes de servicio completo siempre y cuando hubiese prestado servicios durante seis meses por lo menos durante el año indicado. Por mes completo de servicio se entiende el lapso de treinta días calendario de trabajo remunerado. El ingreso base de liquidación está compuesto por la suma de los siguientes valores: a. EL sueldo básico mensual que le corresponde al servidor el 30 de abril del año de la respectiva liquidación. b. Un porcentaje del sueldo indicado en el literal anterior calculado como el promedio ponderado de los porcentajes de sobresueldo por cargos de dirección devengados durante el periodo utilizado para reconocer la prima de servicio. c. Una doceava de la bonificación por servicios prestados causada durante el periodo utilizado para reconocer la Prima de Servicio. Artículo 4. Vacaciones. El ingreso base de liquidación de cada día de vacaciones se obtiene como un treintavo de la suma de los siguientes valores, siempre y cuando el servidor tenga derecho a ellos en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquéllas: a. El sueldo básico mensual, devengado en el momento de iniciar el disfrute del descanso remunerado. b. Un porcentaje del sueldo indicado en el literal anterior, calculado como el promedio ponderado de los porcentajes de sobresueldo por cargos de dirección devengados durante el año inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones. c. Una doceava de la última prima de servicio, causada durante el año inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones. d. Una doceava de la bonificación por servicios prestados, causada durante el año inmediatamente anterior al inicio de las vacaciones. Parágrafo 1. Cuando
el servidor tenga que interrumpir el descanso remunerado está obligado
a reintegrar la suma recibida por días de descanso no disfrutados.
La Universidad le cancelará ese tiempo con el salario correspondiente
a los días laborados.
Parágrafo 2. Cuando un servidor cese en sus funciones y haya cumplido once meses continuos de servicio, inmediatamente anteriores a la fecha de desvinculación, tendrá derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiese trabajado el año completo. Tendrá derecho al reconocimiento en forma proporcional, a razón de una doceava por mes completo de servicios, siempre y cuando hubiese laborado por lo menos seis meses durante el último año de vinculación. A las vacaciones reconocidas se descuentan los pagos anticipados por este concepto. Artículo 5. Prima de vacaciones. Se reconoce completa a quien estando vinculado el 30 de noviembre, cumpla un año de servicio remunerado entre el primero de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del año respectivo al de liquidación de la prima, o proporcionalmente por tiempo menor a razón de una doceava por cada mes completo de servicio durante el año indicado. Por mes completo de servicio se entiende el lapso de treinta días calendario de trabajo remunerado. La prima de vacaciones se paga en diciembre y el ingreso base de liquidación está compuesto por la suma de los siguientes valores: a. Dos tercios del sueldo básico mensual, devengado el 30 de noviembre del año de la respectiva liquidación. b. Un porcentaje del sueldo indicado en el literal anterior, calculado como el promedio ponderado de los porcentajes de sobresueldo devengados durante el periodo utilizado para reconocer la prima de vacaciones. c. Una doceava de la prima de servicio, cancelada en junio del respectivo año del reconocimiento de la prima de vacaciones. d. Una doceava de la bonificación por servicios prestados, causada durante el periodo utilizado para reconocer la prima de vacaciones. Artículo 6. La prima de
Navidad. La prima de Navidad se reconoce completa a quien cumpla un
año de servicio remunerado entre el primero de diciembre del año
inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del año respectivo
al de la liquidación de la prima, o proporcionalmente por tiempo
menor, a razón de una doceava por cada mes completo de servicio.
La prima de Navidad se paga en diciembre y el ingreso base de liquidación está compuesto por la suma de: a. El sueldo básico mensual devengado el 30 de noviembre del año de la respectiva liquidación. b. Un porcentaje de sueldo indicado en el literal anterior, calculado con el promedio ponderado de los porcentajes de sobresueldo devengados durante el periodo utilizado para reconocer la prima de Navidad. c. Una doceava de la prima de servicio, cancelada en junio del respectivo año del reconocimiento de la Prima de Navidad. d. Una doceava de la prima de vacaciones, causada durante el período utilizado para reconocer la prima de Navidad. e. Una doceava de la bonificación
por servicios prestados, causada durante el periodo utilizado para reconocer
la prima de
Artículo 7. Prestaciones
de otros servidores de la Universidad. Las primas de servicio, Navidad
y vacaciones de los empleados públicos no docentes y de los docentes
no cobijados por el Decreto 1444 de 1992 se reconocen en las fechas y por
los períodos establecidos en el presente Acuerdo para dichas prestaciones
sociales. En el caso de sobresueldos se aplican las reglas contenidas en
este Acuerdo. Cuando las Prestaciones Sociales, reconocidas por Convención
Colectiva o Laudo
Artículo 8. Mesadas a los
pensionados. Las mesadas de los pensionados se liquidan con el valor
de la pensión mensual que
Artículo 9. Sobresueldo. Para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales indicadas en esta norma, el sobresueldo devengado por el docente se toma en forma proporcional al tiempo utilizado para la liquidación de la respectiva prestación, debido al carácter temporal de dicha asignación. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo tiene vigencia para las prestaciones sociales reconocidas a partir del 1 de enero de 1994 para los docentes acogidos al Decreto 1444 de 1992. Deroga las disposiciones que le sean contrarias y en su totalidad el Acuerdo Superior 179 de 1991 para los docentes acogidos al Decreto 1444 de 1992, el cual ha quedado subsumido por el Decreto 1444 de 1992 con las declaraciones contenidas en el presente Acuerdo. Artículo Transitorio. Las vacaciones y la prima de vacaciones Causadas y no pagadas con posterioridad al 1 de diciembre de 1994, se reconocerán y pagarán según lo estipulado en el presente Acuerdo. La suspensión de vacaciones que se haya producido o se produzca en el futuro por necesidades del servicio con la autorización de la autoridad competente se registra como vacaciones adeudadas en lugar de días compensatorios de descanso. Artículo Especial. El anexo que se adjunta con los ejemplos de liquidación de las Prestaciones Sociales normatizadas en el presente Acuerdo, hace parte integral del mismo. Dado en Medellín el 18 de
noviembre de 1994
EL PRESIDENTE
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